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¿Quién va a controlar los aceites en el 2010?
¿Las propias empresas eléctricas que nos mienten
con sus comunicados y sus análisis que no coinciden?
¿El ENRE que nos mintió cuando dijo que no se
usaba PCB en la vía pública?
¿Su presidente el Ing. Legisa o su ex-vicepresidente
Devoto que fué "premiado" por el presidente
Duhalde siendo designado secretario de energía e impulsor
del aumento de tarifas para "sus empresas" (como
las nombró en la interpelación al enre en diputados)?
¿Cada uno de los funcionarios del ENRE que, siendo
cómplices de la mentira, permitieron que murieran miles
de argentinos de cáncer ?
¿Controlarán los aceites los "entes de
control" provinciales que ocultaron el uso de PCB?
Exijamos a nuestros legisladores leyes provinciales que sean
mas estrictas y que no permitan nada de PCB en los transformadores
y en menor tiempo.
El gobierno autorizó aumentos de tarifas. Que ese aumento
se use para eliminar el PCB
Exijamos transformadores secos, refrigerados por aire, sin
aceite, que nos informen ya mismo cuáles son los transformadores
con PCB, que el Ministerio de Trabajo multe a las empresas
y cooperativas por no cumplir la señalización
de la Resolución 369 que es del año 1991.
Nahuel murió de leucemia, lo mató un "asesino
gris", un transformador que explotó, un transformador
como el que tenés a pocos pasos de tu casa o bajo tu
edificio.
¿Vas a esperar que explote y mate a tus hijos o a
tus nietos?
Para el cáncer no hay vacunas
A Nahuel tambien lo asesinaron funcionarios
que no controlaron nada.
Defendamos la vida, NO PERMITAS QUE TE MATEN O QUE MATEN A
LOS TUYOS
LEY 25.670
PRESUPUESTOS MÍNIMOS PARA LA GESTIÓN Y ELIMINACIÓN
DE LOS PCBs
Fecha de publicación: B.O.: 19/11/2002
Sancionada: Octubre 23 de 2002
Promulgada: Noviembre 18 de 2002.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza
de Ley:
PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA GESTION Y ELIMINACION DE LOS
PCBs
CAPITULO I
De las Disposiciones Generales
ARTICULO 1º - La presente ley establece los presupuestos
mínimos de protección ambiental para la gestión
de los PCBs, en todo el territorio de la Nación en
los términos del artículo
41 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 2º - Son finalidades de la presente:
a) Fiscalizar las operaciones asociadas a los PCBs.
b) La descontaminación o eliminación de aparatos
que contengan PCBs.
c) La eliminación de PCBs usados.
d) La prohibición de ingreso al país de PCBs.
e) La prohibición de producción y comercialización
de los PCBs.
ARTICULO 3º - A efectos de la presente ley, se entiende
por PCBs a: los policlorobifenilos (Bifenilos policlorados),
los policloroterfenilos (PCT), el monometiltetraclorodifenilmetano,
el onometildiclorodifenilmetano, el monometildibromodifenilmetano,
y a cualquier mezcla cuyo contenido total de cualquiera de
las sustancias anteriormente mencionadas sea superior al 0,005%
en peso (50ppm); Aparatos que contienen PCBs a: cualquier
aparato que contenga o haya contenido PCBs (por ejemplo transformadores,
condensadores recipientes que contengan cantidades residuales)
y que no haya sido descontaminado. Los aparatos de un tipo
que pueda contener PCBs se considerarán como si contuvieran
PCBs a menos que se pueda demostrar lo contrario;
Poseedor a: la persona física o jurídica, pública
o privada, que esté en posesión de PCBs, PCBs
usados o de aparatos que contengan PCBs;
Descontaminación: al conjunto de operaciones que permiten
que los aparatos, objetos, materiales o fluidos contaminados
por PCBs puedan reutilizarse, reciclarse o eliminarse en condiciones
seguras, y que podrá incluir la sustitución,
entendiéndose por ésta toda operación
de sustitución de los PCBs por fluidos adecuados que
no contengan PCBs; Eliminación a: las operaciones de
tratamiento y disposición final por medios aprobados
por la normativa aplicable sobre residuos peligrosos.
ARTICULO 4º - El Poder Ejecutivo deberá adoptar
las medidas necesarias para garantizar la prohibición
de la producción, comercialización y del ingreso
al país de PCBs, la eliminación de PCBs usados
y la descontaminación o eliminación de los PCBs
y aparatos que contengan PCBs dentro de los plazos estipulados
en la presente, a fin de prevenir, evitar y reparar daños
al ambiente y mejorar la calidad de vida de la población.
ARTICULO 5º - Queda prohibido en todo el territorio
de la Nación la instalación de equipos que contengan
PCBs.
ARTICULO 6º - Queda prohibida la importación
y el ingreso a todo el territorio de la Nación de PCB
y equipos que contengan PCBs.
CAPITULO II
Del Registro
ARTICULO 7º - Créase el Registro Nacional Integrado
de Poseedores de PCBs que será administrado por el
organismo de mayor nivel jerárquico con competencia
ambiental y que reunirá a los registros existentes
hasta la fecha.
ARTICULO 8º - Todo poseedor de PCBs deberá inscribirse
en el registro creado en el artículo 7º.
Quedan excluidos de esta obligación aquellos que posean
sólo aparatos que contengan un volumen total de PCBs
menor a 1 (un) litro. El quedar exceptuado de la inscripción
al registro, no lo exime del cumplimiento de la presente ley.
También deberán inscribirse en el registro,
los fabricantes y comercializadores de PCBs.
La información requerida por la autoridad de aplicación
para inscribir en el Registro tendrá carácter
de declaración jurada.
ARTICULO 9º - Toda persona física o jurídica
que realice actividades o servicios que implica el uso de
las sustancias enumeradas en el artículo 3º deberá
contratar un seguro de responsabilidad civil, caución,
fianza bancaria, constituir un autoseguro, un fondo de reparación
u otra garantía equivalente según lo determine
la reglamentación, para asegurar la recomposición
de los posibles daños ambientales y dar cobertura a
los riesgos a la salud de la población que su actividad
pudiera causar.
ARTICULO 10. - El plazo para la inscripción en el
registro será de ciento ochenta (180) días corridos.
CAPITULO III
De la Autoridad de Aplicación
ARTICULO 11. - A los efectos de la presente ley será
Autoridad de Aplicación el organismo de la Nación
de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental.
En carácter de tal tendrá las siguientes obligaciones:
a) Entender en la determinación de políticas
en materia de gestión de PCBs en forma coordinada con
las autoridades competentes de las Provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo
Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
b) Formular e implementar, en el ámbito del Consejo
Federal de Medio Ambiente (COFEMA), un Plan Nacional de Gestión
y Eliminación de PCBs.
c) Dictar las normas de seguridad relativas al uso, manipulación,
almacenamiento y eliminación de PCBs y controlar el
cumplimiento de las mismas.
d) Realizar estudios de riesgo y auditorías ambientales
en caso de eventos de contaminación ambiental a cuyo
conocimiento haya llegado por su pública repercusión
o por denuncias de particulares. En este último caso
deberá evaluar la seriedad de la denuncia y en caso
de desestimarla, deberá fundamentar su decisión.
e) Coordinar con el organismo de la Nación de mayor
nivel jerárquico con competencia en el área
de salud, en los casos del inciso anterior, la realización
de estudios epidemiológicos para prevenir y detectar
daños en la salud de la población de la posible
zona afectada.
f) Informar a los vecinos residentes en la zona afectada o
en riesgo, mediante procedimientos que aseguren fehaciente
y masivamente la difusión, los resultados de los informes
ambientales y de los estudios epidemiológicos, como
así también las medidas aplicadas y a aplicar.
g) Promover el uso de sustitutos de los PCBs y realizar una
amplia campaña de divulgación ante la opinión
pública sobre los daños que ocasionan la incorrecta
eliminación de los mismos, y las medidas aconsejables
para la reparación del medio ambiente.
h) Promover y coordinar con organismos gubernamentales y no
gubernamentales, el apoyo técnico a la creación
de sustitutos de los PCBs, al control de la calidad de los
mismos, al acceso a los sustitutos ya existentes por parte
de pequeñas y medianas empresas que por su actividad
requieren de los mismos y a toda medida técnica que
tienda al cumplimiento de sustituir las sustancias enumeradas
en el artículo 3°.
i) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas
de fiscalización y control de la gestión de
los PCBs.
ARTICULO 12. - La autoridad de aplicación nacional
deberá, en un plazo máximo de sesenta (60) días
corridos, instrumentar las medidas necesarias para que todos
los poseedores de PCBs del país puedan tener acceso
a los instrumentos administrativos requeridos para la inscripción
en el registro creado en el artículo 7º, la información
tendrá carácter de declaración jurada.
El poseedor deberá actualizar la información
en el registro al menos cada dos (2) años y deberá
notificar en forma inmediata cambios que involucren modificación
de cantidades de PCBs aún sin usar, PCBs en uso y PCBs
usados.
ARTICULO 13. - Se autoriza a la autoridad de aplicación
a ampliar la lista de sustancias comprendidas en el artículo
3º, inciso a) de la presente, de conformidad con los
avances científicos y tecnológicos en la materia.
CAPITULO IV
De las responsabilidades
ARTICULO 14. - Antes del año 2010 todos los aparatos
que contengan PCBs, y que su poseedor quiera mantenerlos en
operación, deberán ser descontaminados a exclusivo
cargo del poseedor.
Hasta tanto esto suceda el poseedor no podrá reponer
PCBs, debiendo reemplazarlo por fluidos libres de dicha sustancia.
ARTICULO 15. - Antes del año 2005 todo poseedor deberá
presentar ante la autoridad de aplicación, un programa
de eliminación o descontaminación de los aparatos
que contengan PCBs, con el objetivo de que al año 2010
no queden en todo el territorio de la Nación equipos
instalados conteniendo PCBs.
ARTICULO 16. - Todo aparato que haya contenido: PCBs y habiendo
sido descontaminado siga en operación deberá
contar con un rótulo donde en forma clara se lea "APARATO
DESCONTMINADO QUE HA CONTENIDO PCBs".
ARTICULO 17. - Es obligación del poseedor de PCBs,
en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos:
a) Identificar claramente todos los equipos y recipientes
que contengan PCBs y PCBs usados, debe leerse claramente "CONTIENE
PCBs".
b) Instrumentar un registro interno de actividades en las
que estén involucrados PCBs.
c) Adecuar los equipos que contengan y los lugares de almacenamiento
de PCBs y PCBs usados e instrumentar las medidas necesarias
para evitar poner en riesgo la salud de las personas y la
contaminación del medio ambiente.
ARTICULO 18. - Ante el menor indicio de escapes, fugas o
pérdidas de PCBs en cualquier equipo o instalación,
el Poseedor deberá instrumentar medidas correctivas
y preventivas para reparar el daño ocasionado, disminuir
los riesgos hacia las personas y el medio ambiente y evitar
que el incidente o accidente vuelva a ocurrir.
ARTICULO 19. - Se presume, salvo prueba en contrario, que
el PCBs, PCBs usado y todo aparato que contenga PCBs, es cosa
riesgosa en los términos del segundo párrafo
del artículo 1113 del Código Civil, modificado
por la Ley 17.711.
ARTICULO 20. - Se presume, salvo prueba en contrario, que
todo daño causado por PCBs, y PCBs usado es equivalente
al causado por un residuo peligroso.
CAPITULO V
De las infracciones y sanciones
ARTICULO 21. - Las infracciones a la presente ley, así
como a su reglamentación y normas complementarias serán
reprimidas por la autoridad de aplicación local, previo
sumario que asegure el derecho de defensa y la valoración
de la naturaleza de la infracción y el perjuicio causado,
con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:
a) Apercibimiento;
b) Multa desde 10 (diez) sueldos mínimos de la categoría
básica inicial de la administración pública
nacional hasta 1000 (un mil) veces ese valor;
c) Inhabilitación por tiempo determinado;
d) Clausura;
e) La aplicación de estas sanciones es independiente
de la responsabilidad civil o penal imputable al infractor.
Los mínimos y máximos establecidos en el inciso
b) podrán duplicarse en el caso de reincidentes.
ARTICULO 22. - Lo ingresado en concepto de multas a que se
refiere el artículo anterior, inciso b) serán
percibidas por las autoridades provinciales y de la ciudad
Autónoma de Buenos Aires, según corresponda,
para conformar un fondo destinado, exclusivamente a la restauración
y protección ambiental en cada una de las jurisdicciones,
de acuerdo a lo que establezcan las normas complementarias.
CAPITULO VI
De las disposiciones complementarias
ARTICULO 23. - Deróguese toda norma que se oponga
a la presente ley.
ARTICULO 24. - Independientemente a esta ley, los PCBs usados
y residuos conteniendo PCBs siguen alcanzados por la normativa
específica de residuos peligrosos.
ARTICULO 25. - Todos los plazos indicados en la presente
ley se contarán a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTICULO 26. - La presente ley es de orden público
y deberá ser reglamentada en un plazo máximo
de sesenta (60) días corridos.
ARTICULO 27. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos
Aires, a los Veintitrés días del mes de Octubre
del año Dos Mil Dos, Registrada bajo el Nº 25.670
Decreto 2328/2002
Bs. As., 18/11/2002 POR TANTO: Téngase por Ley de
la Nación Nº 25.670 cúmplase, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. - Duhalde. - Alfredo
N. Atanasof. - María N. Doga.
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