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No al ingreso de residuos radiactivos

El tratado de cooperación nuclear con Australia —cuya aprobación se debate en la Cámara de Diputados— viola artículos de la Constitución Nacional.

En relación con el tratado entre Argentina y Australia, sobre el contrato de Invap y Ansto para la construcción de un reactor nuclear en aquel país, que implica el ingreso de material radiactivo irradiado o gastado al nuestro, opinamos:

• Que en este tema no está en cuestión el debate sobre el uso pacífico de la energía nuclear.

• Que tampoco está en consideración la importancia que tiene el Invap como instituto de probado prestigio a nivel nacional e internacional en el campo de la investigación científica.

• Que la materia en discusión es la específicamente jurídico-constitucional, en torno a la aprobación o no del citado tratado, actualmente a consideración de la Cámara de Diputados de la Nación.

• Adelantamos nuestra opinión negativa a la aprobación del tratado, pues no se adecua a la normativa de la Constitución Nacional, ya que viola los artículos 27 y 41. El primero de ellos indica que los tratados con los países extranjeros deben guardar "conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución", lo que en este caso no ocurre ya que se incumple el último párrafo del artículo 41, que textualmente prescribe: "Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos".

• Tal violación se produce a través del artículo 12 del tratado, que en sus cláusulas establece el ingreso de material "irradiado", que debe ser "procesado" o "acondicionado" mediante "arreglos apropiados a fin de hacerlo apto para su disposición en Australia". A su vez, dicho artículo 12 remite en caso de "transferencia de combustible irradiado" a lo estipulado en el artículo 11 del acuerdo. El punto 1 de este artículo dice: "El material nuclear, material, equipo o tecnología sujetos a este acuerdo no serán transferidos fuera de la jurisdicción territorial de la parte receptora sin el previo consentimiento por escrito de la parte proveedora". Y el punto 2, expresa: "Sin el previo consentimiento de la parte proveedora, el material nuclear sujeto a este acuerdo no será: a) enriquecido al 20 por ciento o más en el isótopo uranio-235; o b) reprocesado". En consecuencia, no cabe duda de que se trata de material radiactivo, que además de ser peligroso por definición constitucional, tiene el ingreso expresamente prohibido por tal carácter, conforme el intergiversable mandato del artículo 41.

• Que en cuanto a la interpretación constitucional de dicho párrafo del artículo 41, sostenemos: a) El primer método en ser aplicado es el de la interpretación literal y, en consecuencia, la norma en estudio es clara y categórica en prohibir cualquier ingreso "transitorio o definitivo" de material radiactivo. b) Por ello, se debe respetar el viejo adagio latino "ubi lex non distinguit nec non distinguere debemus" y no intentar interpretaciones que sólo tienen como objetivo desnaturalizar el sentido de la norma. c) Que además ello resulta indudable a la luz del debate producido en el seno de la Convención Constituyente de 1994, donde precisaron el alcance prohibitivo de la norma en particular los convencionales Roulet y Natale, entre otros.

• Que entre los argumentos que menciona el doctor Daniel Sabsay para oponerse a esta aprobación, destacamos especialmente que conforme a la ley 25.018, de 1998, se debe definir un Programa Nacional de Gestión de Residuos Radiactivos que requiere la aprobación del Congreso Nacional, lo que no se ha llevado a cabo. En consecuencia, estamos frente a un contrato que tampoco respeta el marco legal vigente. Asimismo, refiere Sabsay que Argentina ha utilizado criterios legislativos basados en el principio de que los residuos radiactivos deben ser tratados allí donde se producen.

• Que sumamos otro argumento para sostener la no aprobación del tratado: la violación del artículo 1 y concordantes de la Constitución Nacional, en cuanto se están desconociendo los principios del sistema republicano, habida cuenta de que el contrato que vincula a las dos empresas es secreto. En este aspecto, no nos resulta suficiente para salvar esta importante objeción el dictamen producido por la Dirección de Seguridad Internacional, Asuntos Nucleares y Espaciales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto sobre la confidencialidad de la operación, ya que ni los distintos funcionarios del Estado que deben intervenir en estos trámites han podido conocer el contrato.

• Es imprescindible que la Argentina empiece a cumplir la Constitución Nacional. Esto significa que en todo tipo de acuerdo que se celebre, se debe partir de un análisis previo sobre la base del respeto a dichas normas supremas.

• En este aspecto, no debe dejar de destacarse el notable avance que significó para los habitantes del país la sanción de la reforma constitucional de 1994, que amplió considerablemente los derechos reconocidos, sumando los de tercera generación, entre los que se encuentra el derecho al ambiente en el artículo 41 y su garantía mediante el amparo colectivo en el artículo 43, a lo que debe agregarse la incorporación del derecho internacional de los derechos humanos, en el artículo 75 inciso 22, cuya vigencia debemos concretar.

28 de octubre de 2002

Antonio María Hernández (h).
Presidente de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional
Fuente: Diario Clarín

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